JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-353/2003
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ ARTURO DELGADO FADDUL
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-353/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante la Comisión Municipal Electoral de Cihuatlán, Jalisco, el C. Víctor Manuel de la Rosa Ávalos, en contra de la resolución de veintiocho de agosto del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad, tramitado en el expediente JIN-050/2003; y,
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de dos mil tres, se efectuó la jornada electoral para la elección de munícipes en el Municipio de Cihuatlán, en el Estado de Jalisco.
II. El nueve de julio de dos mil tres, la Comisión Municipal de Cihuatlán, Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección de munícipes, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS
| VOTACIÓN | CON LETRA
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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 4394 | CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 3370 | TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA
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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3095 | TRES MIL NOVENTA Y CINCO
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PARTIDO DEL TRABAJO | 97 | NOVENTA Y SIETE
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 39 | TREINTA Y NUEVE |
CONVERGENCIA
| 2 | DOS |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 0 | CERO |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL
| 95 | NOVENTA Y CINCO |
EL BARZÓN
| 7 | SIETE |
MÉXICO POSIBLE
| 4 | CUATRO |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 0 | CERO |
FUERZA CIUDADANA
| 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 11,103 | ONCE MIL CIENTO TRES
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VOTOS NULOS | 251 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
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VOTACIÓN TOTAL | 11,354 | ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
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III. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, por nulidad de votación recibida en varias casillas.
IV. El diecisiete de julio de los corrientes, se recibió el escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional, compareció en tiempo y forma con el carácter de tercero interesado por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.
V. El veintinueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, requirió al Juzgado Décimo de lo Criminal y al Consejo Electoral del Estado diversa documentación que se consideró necesaria para la debida sustanciación del juicio de inconformidad.
VI. El veintiocho de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictó sentencia confirmando el acto impugnado en el juicio de inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al tenor de las siguientes consideraciones:
TERCERO. El actor en su demanda señala como acto impugnado, el siguiente:
“...El Cómputo de la Votación de la Elección de Munícipes del Proceso Electoral Local, 2003 dos mil tres, que valida los cómputos hechos por las Mesas Directivas de Casillas que se instalaron en la Jornada Electoral del día 6 seis de julio de 2003, en el Municipio de Cihuatlán, Jalisco, así como los actos inherentes y necesarios para la preparación de dicho cómputo, todo lo cual consta en el Acta relativa a la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Cihuatlán, Jalisco, celebrada el día 9 nueve de julio del 2003 dos mil tres, sesión que se impugna además en cuanto a su validez, por las razones y motivos que posteriormente expresaré”.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si, con base en lo expresado y probado por el actor, el tercero interesado y la autoridad responsable, y atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ha lugar o no para decretar:
a) La nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional;
b) Si se deben modificar o no los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes en el Municipio de Cihuatlán, Jalisco;
c) Como consecuencia de los anterior, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al Partido Político que obtuvo el primer lugar, y
d) Si se debe declarar la inegibilidad del Señor Armando Zúñiga Cárdenas, como Regidor propietario del Partido Revolucionario Institucional.
Los agravios a estudiar por este Tribunal en el presente asunto, son los expresados por el partido demandante. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, el Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos.
En tal virtud, todos y cada uno de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en casilla, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.
En consecuencia, las 10 casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:
Casilla Causal de nulidad del art. 355 LEEJ | |||||||||||||
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII |
316 C1| |
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| X |
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320 B |
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| X |
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321 B |
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| X |
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321 C1 |
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| X |
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323 C1 |
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| X |
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324 B |
| X |
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| X |
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325 B |
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| X |
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326 B |
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| X |
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327 B |
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| X |
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327 C2 |
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| X |
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Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 355 de la ley ya invocada.
En el estudio de las casillas impugnadas este Tribunal dará especial relevancia al principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, Suplemento número 2, página 19, que a la letra señala:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
CUARTO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, fracción II, del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en la casilla 324 B, haciendo los siguientes señalamientos:
B).- Del contenido del escrito de protesta presentado por Patricia Alejandra Morales Ramírez, representante del PRI ante la casilla electoral número 324, tipo Básica, de la población de Cihuatlán, Jalisco, del 18 Distrito Electoral del Estado, se hace constar como irregularidad: “fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, el ciudadano RAFAEL MANRIQUE SÁNCHEZ quien fue candidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional, en el año de 1991, ty (sic) a través de cuya presencia existió inducción al voto, de igual manera se encontró que su vehículo particular se encontraba estacionado a escasos veinte metros de la ubicación de la casilla en la cual se encontraba publicidad pegada (calcomanías) del PAN”,
SEGUNDO.- No se garantiza la imparcialidad de los funcionarios que manejan el proceso electoral, y por ende no se dota de certeza a la jornada electoral misma, al haberse nombrado a reconocidos militantes del Partido Acción Nacional como integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, pues dichas personas intervienen de manera activa en los Partidos o Asociaciones Políticas y por su activismo que practican a favor de un partido determinado están imposibilitados para tomar decisiones objetivas, imparciales e independientes, tal como es el caso de la Mesa Directiva de Casilla 324, tipo básica, de Cihuatlán, Jalisco, donde RAFAEL MANRIQUE SÁNCHEZ, ex candidato del Partido Acción Nacional, a la Presidencia Municipal, fue designado Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, y su sola presencia agravia la certeza del proceso electoral, pues además de ser inductiva del voto, viola los principios de objetividad, imparcialidad de independencia de que deben estar dotados los órganos electorales, como es el caso de la Mesa Directiva de Casilla, que durante la jornada electoral, se convierte en autoridad electoral, conforme a la ley, y por ende, lo menos que debe exigírsele es independencia e imparcialidad. Por ende, dicha protesta debe considerarse para decretar la anulación de la votación vertida en dicha casilla, según el contenido de los artículos 355 fracción II y X, pues la parcialidad y no objetividad afectan la certeza de la votación y constituyen una grave irregularidad, conforme a lo anotado en el hecho “B” del presente líbelo y a lo aquí razonado. La calidad de candidato del Señor MANRIQUE podrá apreciarse en los archivos de este Consejo Electoral, relativos a la elección del año de 1991.
En lo conducente y por extensión, es aplicable la tesis de Jurisprudencia P./J. 44/2000, del Pleno de nuestro más Alto Tribunal, emitido en la Novena Época, y visible en la página 445, del Tomo XI, Abril del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, que obra a fojas 246 a 250 del expediente, respecto a este agravio, señala lo siguiente:
CON RELACIÓN AL HECHO QUE REFIERE EL QUEJOSO COMO INCISO B) NO ES PROCEDENTE LA INCONFORMIDAD QUE REFIERE DICHO QUEJOSO; TODA VEZ QUE SE ACTUÓ POR PARTE DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES DE ACUERDO A LA NORMA PARA INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS; TODA VEZ QUE EL CITADO FUNCIONARIO PRESIDENTE DE CASILLA PARA SER DESIGNADO COMO TAL REUNIÓ LOS REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR DICHO CARGO TAL ES EL CASO QUE NO FUE IMPUGNADO SU NOMBRAMIENTO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA PARA QUE SE LE EXCLUYERA DE EJERCER DICHA FUNCIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO TAMBIÉN SE DESEMPEÑÓ COMO PRESIDENTE DE CASILLA EN TODA LA JORNADA ELECTORAL SIN INCONFORMARSE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO QUEJOSO AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, POR LO QUE REUNIÓ LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE.
El tercero interesado, en su escrito que obra a fojas 103 a 122 del cuaderno principal, respecto a este agravio, señala lo siguiente:
Por lo que ve al inciso B) de dicho “Hechos”, se menciona que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fue candidato a Presidente Municipal en otra elección diversa, y a través de cuya presencia existió inducción al voto, así como de que su vehículo particular se encontraba a escasos veinte metros de la ubicación de la Casilla y portaba publicidad a favor de nuestro Partido; al respecto, se puede deducir que esas imputaciones carecen de sustento legal alguno, ya que no menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esos hechos acontecieron, así como de que jamás lo comprueba con ningún medio legal, por lo que ello también deberá desestimarse por ser oscuro e incongruente.
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO AGRAVIO
Refiriéndose a este punto, el mismo se encuentra lleno de imprecisión, toda vez que menciona que un miembro del Partido Acción Nacional, que represento, además de haber sido un Candidato a Presidente Municipal por dicho Partido, fungió como Presidente de una Casilla, por lo que aduce que no hubo “independencia e imparcialidad”; argumento éste ridículo porque, suponiendo sin conceder, que la persona que menciona sea miembro activo de nuestro Partido, que hubiese sido además Candidato a un puesto de elección popular y hubiese inducido a los votantes con “su sola presencia” para que su voto lo inclinasen hacia un determinado Partido Político, pone en duda no solamente la integridad lógico-jurídica de los restantes representantes de los diversos Partidos Políticos que integraron la votación, sino la facultad mental y capacidad de raciocinio de los Ciudadanos Electores para poder decidir libremente sobre tal o cual Partido al momento de sufragar; además, no consta la prueba de que no hubiese cumplido con los requisitos que maca la Ley de la Materia, que en lo conducente se transcribe:
Artículo 170.- Para ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar con fotografía, residir en la sección electoral respectiva y no tener más de setenta años de edad al día de su designación;
II. Ser de reconocida probidad y contar con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
III. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, en los últimos cinco años;
IV. No tener cargo de dirección partidista de índole nacional, estatal o municipal;
V. No haber sido condenado por delito doloso; y
VI. Tener modo honesto de vivir.
Luego entonces, al cumplir con todos los requisitos de procedibilidad un Ciudadano puede ser funcionario en una Casilla, y pudiera cualquier persona impugnar la representación asignada previamente, ya que el nombre de las personas se publicó en los medios al alcance de cualquiera, y no puede venir ahora el doloso, con imputaciones imprecisas, a querer atacar a una persona por su supuesta filiación partidaria, por lo que este Agravio también deberá desestimarse.
Por otra parte, la Ley Electoral del Estado, en su artículo 355, fracción II prescribe:
La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
La legislación electoral en su conjunto, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Luego, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 355, párrafo primero, fracción II, de la Ley Electoral de la entidad, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Los actos de violencia física o presión, sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios formulados por el partido político actor, respecto de la casilla 324-B.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, que consisten en copias certificadas de: a) Acta de la jornada electoral, b) Acta de escrutinio y cómputo, y c) Acta de incidentes de la casilla en estudio. Estas probanzas tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que conforme al artículo 376, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, consta en autos, a fojas 40 y 41 del expediente un escrito de protesta, signado por el representante del Partido actor ante la casilla 324-B. Documento, que de acuerdo al artículo 378 de la Ley Electoral del Estado, solo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Entrando al estudio de la casilla 324-B, del análisis del acta de la jornada electoral de dicha casilla que obra a fojas 96 del cuaderno accesorio I, se observa que la misma se encuentra firmada por los representantes del partido político actor, sin señalamiento de protesta, de la misma acta referida se observa que no se señaló ningún incidente en el apartado de instalación de la casilla, ni en el diverso apartado de cierre de la votación.
Asimismo, del acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, agregada a fojas 111 del cuaderno accesorio I, se observa igualmente, que se encuentra firmada por los representantes del partido actor, sin señalamiento de protesta, asimismo, se observa que el apartado de incidentes se encuentra en blanco; además de que no hay señalamiento de que se hubieren presentado escritos de protesta o de incidentes en dicha casilla al terminar el escrutinio y cómputo.
Del acta de incidentes, que obra a fojas 43 del expediente, se observa que se hacen distintos señalamientos, sin embargo, ninguno de ellos tiene relación con el agravio en estudio; asimismo, se observa que los representantes del partido político actor firman bajo protesta el acta de referencia.
Con estos elementos, este Tribunal considera que los argumentos hechos valer en vía de agravio por el partido político actor, son insuficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 324 B, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, el actor señala que le causa agravio el hecho de que “...fungió como Presidente de la casilla, el Señor Rafael Manrique Sánchez, quien fue candidato a Presidente Municipal, por el Partido Acción Nacional en el año 1991, ty (sic) a través de cuya presencia existió inducción al voto..”. Este Tribunal considera que en el presente caso el actor no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco en qué forma se afectó el desarrollo de la votación; además de que en ninguna de las actas de esta casilla, se encuentra señalamiento alguno de actos de presión o de inducción del voto ejercidos por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla sobre los electores, elementos que se consideran suficientes para formar en este órgano resolutor la presunción de que los hechos suscitados no constituyeron actos de presión.
Presunción que no se ve desvanecida con el hecho de que el representante del actor en la casilla haya firmado bajo protesta en el acta de incidentes, pues no menciona los hechos en que se basa dicha protesta.
En segundo lugar, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que “...de igual manera se encontró que su vehículo particular se encontraba estacionado a escasos veinte metros de la ubicación de la casilla en la cual se encontraba publicidad pegada (calcomanías) del PAN”. Este argumento, vuelve a ser de tipo subjetivo sin soporte jurídico ni respaldo probatorio alguno, ya que del examen de las actas relativas a esta casilla, como ya se apuntó, no se advierte ningún señalamiento en este sentido, además, de que suponiendo sin conceder, que ese hecho considerado como irregularidad, haya tenido lugar como lo aduce el recurrente, se trata de una circunstancia menor que de ninguna manera pudo haber influido en el desarrollo de la votación o en la voluntad de los electores.
En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza la causal de nulidad invocada, pues de acuerdo con la naturaleza jurídica de ésta, se requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esa manera se podría establecer si los hechos acontecidos, colman el supuesto consistente en que haya ejercido violencia física o presión y si son o no determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Ante estas condiciones, y aunado al hecho de que no existe en el expediente ningún medio de convicción que pueda generar la presunción de que dichos actos influyeron de alguna manera en la voluntad de los electores, o en el desarrollo normal de la jornada electoral, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el Partido Político actor, respecto de la casilla 324-B.
QUINTO. La parte actora en su escrito, respecto de las casillas 324 B y 326 B, señala lo siguiente:
...Según consta en el escrito de protesta que presentó MA. Del Refugio Hernández Flores Representante del PRI ante la Casilla Electoral número 326, Tipo Básica de la población de Barra de Navidad, del municipio de Cihuatlán, Jalisco, del 18 distrito Electoral del Estado, la irregularidad que motivó la protesta fue precisamente que durante el transcurso de la jornada electoral se presentaron varios ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía y habiendo manifestado no haber realizado movimiento alguno a su registro electoral fueron excluidos de la lista nominal de electores y no se les permitió votar, hecho que se hizo constar en la propia acta de la jornada electoral, por la Mesa Directiva de Casilla.
Del Escrito de Protesta que presentó Patricia Alejandra Morales Ramírez, representante del PRI ante la casilla electoral número 324, Tipo Básica, de la población de Cihuatlán, Jalisco, del 18 Distrito Electoral del Estado, una de las irregularidades que motivó la protesta fue precisamente que durante el transcurso de la jornada electoral se presentaron varios ciudadanos, que teniendo su credencial para votar con fotografía y habiendo manifestado no haber realizado movimiento alguno a su registro electoral, fueron excluidos de la lista nominal de electores y no se les permitió votar, en los cuales absurdamente el Señor Gustavo Quiles Morán, candidato a edil integrante de la planilla del PRI, fue excluido del listado nominal, lo que se hizo constar en el acta de incidentes.
A G R A V I O S:
PRIMERO: El artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como prerrogativas de los ciudadanos, él poder votar en las elecciones populares. Sin embargo, los diversos acuerdos y convenios de colaboración entre las autoridades electorales federales y locales trascendieron en una deficiente organización del proceso electoral, en perjuicio del derecho constitucional al voto, situación que se pudo advertir hasta el momento mismo de la votación, y que dados los plazos y procedimientos de impugnación previstos en la ley, era ya irreversible.
De la documentación que obra en archivos de este Consejo Electoral se advertirá que los procesos de publicación de los listados nominales, a efecto de que los ciudadanos y Partidos Políticos estuviesen en posibilidad de proceder a su revisión y aclaración, no se ajustaron a los tiempos previstos en la ley, y tal situación no hizo sino que se registrará el suceso vulgarmente conocido como “rasuramiento del padrón”, el cual en el Municipio de Cihuatlán alcanzó niveles alarmantes y se dio principalmente en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, pues fue nuestra militancia quien mayoritariamente fue excluida del listado nominal, y dado el contenido de la ley, pese a contar con su credencial para votar, se les impidió el ejercicio de su garantía constitucional de participación ciudadana mediante el ejercicio del voto, tal y como fue narrado en el hecho “A” de los del presente líbelo, donde se llegó al extremo de excluir a uno de los candidatos a munícipe de nuestro Partido.
En el caso particular, el actor no invoca la causal de nulidad aplicable a los hechos que narra en su demanda, sin embargo, es evidente que el actor pretende hacer valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado. Por tanto, este Tribunal Electoral, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos legales que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, a foja 247 y 248 del expediente, respecto a este agravio señala:
CON RELACIÓN AL HECHO QUE REFIERE EL QUEJOSO COMO INCISO A) ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE HUBO PUBLICACIÓN DE LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES CON LA DEBIDA ANTICIPACIÓN PARA HACERLE DEL CONOCIMIENTO A LOS ELECTORES QUE REVISARÁN LOS LISTADOS NOMINALES, PARA QUE SE CERCIORARÁN SI SE ENCONTRABAN EN LOS MISMOS LISTADOS, POR LO QUE TUVIERON LOS CIUDADANOS TÉRMINOS PARA EXIGIRLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE LOS INCLUYERA EN LAS SECCIONES DEL REGISTRO FEDERAL ELECTORAL PARA INTEGRARSE EN LOS LISTADOS NOMINALES, CON MUCHO TIEMPO DE ANTICIPACIÓN PREVIO A LA JORNADA ELECTORAL LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 198 Y 199 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE PARA EL ESTADO; PERO EN VIRTUD DE QUE EL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO NO TIENE PADRÓN ESTATAL DE ELECTORES POR CONVENIO SE UTILIZARON LOS LISTADOS NOMINALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR LO QUE LOS PLAZOS PARA HACER OBSERVACIONES FENECIERON CON UNA FECHA MAS ANTERIOR SEGÚN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Por otra parte, el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, a fojas 110 y 111 del expediente, menciona:
Refiriéndome a los “Hechos” en que sustenta su Demanda de Inconformidad el Partido doliente, concretamente en su inciso A), manifiesto a este Honorable Consejo que no son hechos propios de ninguno de los integrantes del Partido Acción Nacional, que represento, y que se encontraban presentes como Representantes del Partido en las Casillas, y la simple lectura de sus párrafos nos lleva a concluir que se duele de que las personas que menciona “FUERON EXCLUIDOS DEL LISTADO NOMINAL”, lo que es incongruente por el hecho de que los propios Ciudadanos son responsables de verificar si se encuentran o no en el Listado Nominal de Electores, y no ahora venir en nombre de ellos (sin tener la representatividad legal que justifique su Personería) a querer Inconformarse para nulificar una Elección limpiamente llevada a cabo, toda vez que las personas que refiere, salvo una de ellas que menciona ser integrante de la Planilla de su Partido Político, debieron haber realizado los trámites correspondientes para su ingreso a ese Listado, sin que se pueda tener como un Agravio el hecho de que dichas personas no votaron, ya que el perjuicio que le acarrearía esa acción sería que no emitieran su voto, mismo que es secreto, por lo que no puede saber de antemano a favor de qué Partido iban a sufragar, por lo que ello no le implica Agravio alguno.
Y el hecho de que conste en los escritos de Protesta de los representantes del Partido doliente, en las Casillas Electorales, presentados ante el Presidente respectivo, que a determinados Ciudadanos no se les permitió votar porque no se encontraban en el listado nominal, no hace más que evidenciar que los Presidentes de Casilla realizaron adecuadamente su trabajo, porque un requisito indispensable para poder votar fue el hecho de encontrarse en ese listado, y no sólo tener en su poder la Credencial de Elector. En esa virtud, este Agravio deberá desestimarse, aún cuando se encuentra en el Capítulo de “Hechos”.
Ahora bien, la legislación electoral en su conjunto, procura dotar a los resultados de las elecciones con las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los cuales, para ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular, deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no deben excluirse sufragios de electores con derecho a que sus votos fueran contados. Si se impide indebidamente a electores emitir su voto, esta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e incluso puede ser determinante en el resultado de la votación.
Por otra parte, el artículo 355, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su fracción VII, establece:
Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho del voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente:
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla, sin causa justificada, se impidió votar a personas con derecho a sufragar en ella; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, que consiste en copia certificada de: a) Acta de incidentes de la casilla 324 B. Probanza que tiene la naturaleza de documental pública, por lo que conforme al artículo 376, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.
Asimismo, constan en autos, a fojas 40 y 49, respectivamente, escritos de protesta, signados por los representantes del Partido actor, ante las casillas 324 B, y 326 B. Documentos, que de acuerdo al artículo 378 de la Ley Electoral del Estado, solo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis de los documentos señalados, se advierte que efectivamente en ellos se asienta, que durante el transcurso de la votación se presentaron varios ciudadanos que no aparecieron en el listado nominal, y a los cuales no se les permitió votar.
Antes de entrar al estudio de estos agravios, resulta oportuno apuntar que el partido político actor, no hace el señalamiento del número de ciudadanos a los cuales no se les permitió votar, ni tampoco señala sus nombres, por lo que no obstante que obran en autos a fojas 59 a 74 del cuaderno accesorio I, las listas nominales de electores de las casillas en estudio, este Tribunal no se encuentra en posibilidad de pronunciarse sobre la veracidad de dichos argumentos.
En este mismo contexto, el recurrente acompaña copias simples que contienen fotocopias de credenciales para votar de ciudadanos, y que obran a fojas 62 a 66 del expediente, las cuales no serán tomadas en cuenta para el presente estudio, toda vez que como se aprecia de las mismas, las credenciales que ahí aparecen, pertenecen a ciudadanos de otra sección electoral, por lo que no tienen relación con los hechos que se estudian en el presente considerando.
Entrando al estudio de los agravios que hace valer el recurrente, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, no se colman los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Como quedó señalado, para que se actualicen los elementos de la causal prevista en la fracción VII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, es necesario que se acredite que se impidió votar a ciudadanos, sin mediar causa justificada, sin embargo, en la especie, se advierte que sí existe causa justificada para impedir votar a los ciudadanos, toda vez que como el propio actor lo reconoce en sus argumentos, a las personas que no se les permitió votar, fue porque no aparecieron inscritos en el listado nominal, por lo que no se puede considerar en ningún momento que les fueron violentados sus derechos político electorales.
A mayor abundamiento, el artículo octavo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que las personas con derecho a votar el día de la elección, serán aquellas que estén avecindadas en el Estado de Jalisco y hayan cumplido dieciocho años de edad, se encuentren inscritos en el padrón electoral, aparezcan en el listado nominal de electores, cuenten con su credencial para votar con fotografía, y acudan a la casilla de la sección correspondiente. Por lo que de una interpretación a contrario sensu, de esta disposición, se colige que a los ciudadanos que no cumplan con estos requisitos, no se les permitirá ejercer el derecho al voto.
Por lo tanto, al existir una causa justificada, que el propio actor reconoce, para no permitir votar a ciudadanos, es evidente que no se actualizan los elementos de la causal de nulidad en estudio.
Ahora bien, no pasa desapercibido a este Tribunal, que si bien es cierto, que la exclusión de ciudadanos del listado nominal constituye una irregularidad, también es cierto que en la legislación electoral se encuentran previstos los mecanismos jurídicos para combatir dichos actos, siempre y cuando se hagan valer en la etapa oportuna, y ocurriendo a las autoridades competentes; aunado a lo anterior, cabe señalar que es un deber del ciudadano, una vez publicadas las listas nominales, verificar su inclusión en las mismas, para que de esta manera poder votar el día de la jornada electoral.
Por los argumentos expuestos, lo procedente es decretar INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor respecto de las casillas 324 B, y 326 B.
SEXTO. En su demanda la parte actora, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco respecto de las casillas 316 C1, 320 B, 321 B, 321 C1, 323 C1, 325 B, 327 B, 327 C2, haciendo los siguientes señalamientos:
C).- Según consta en los escritos de protesta presentados por los representantes de PRI ante las mesas directivas de las casillas 316 tipo contigua 1, 320 tipo Básica, 321 tipo Básica, 321 tipo contigua 1, 323 tipo contigua 1, 325 tipo básica, 327 tipo básica, 327 tipo contigua 2, en dichas casillas la votación fue recibida fuera de la fecha prevista para la elección, y a tal efecto en forma pormenorizada se detallan las irregularidades de la siguiente manera:
CASILLA | TIPO | POBLACIÓN | HORA DE APERTURA | HORA DE CIERRE |
316 | Contigua 1 | Cihuatlán |
| 6:05 horas |
320 | Básica | Cihuatlán |
| 18:03 horas |
321 | Básica | Cihuatlán |
| 6:00 horas |
321 | Contigua 1 | Cihuatlán |
| 6:00 horas |
323 | Contigua 1 | Cihuatlán |
| 19:00 horas |
325 | Básica | Barra de Navidad |
| 6:00 horas |
327 | Básica | San Patricio Melaque |
| 20:10 horas |
327 | Contigua 2 | San Patricio Melaque |
| 6:00 horas |
Esto significa que la votación fue recibida fuera de los plazos de ley, sin que pueda determinar a plenitud y con certeza cuales votos fueron recibidos dentro del plazo y cuales fuera del mismo, lo cual pone en duda la certeza de la votación.
TERCERO: Un principio fundamental del proceso electoral, es la Certeza, entendida esta como el que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegados a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable. De esta forma la certeza se convierte en un supuesto obligado de la democracia pues con dicho principio constitucional la actuación del Consejo y sus Órganos electorales, los que por supuesto incluyen las Mesas Directivas de Casillas, se entiende no solo a los resultados, sino que se implica la realización periódica, permanente, reglar, veraz y cierta, de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativos, Ejecutivos y Municipales.
Este principio es plenamente acogido en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, fracción que se ve actualizada por los hechos de la Jornada Electoral que se narraron en el hecho “C” de este líbelo y que consta en los escritos de protesta respectivos, que se anexan a modo de prueba al presente ocurso, pues en efecto del contenido de las actas de la Jornada Electoral y de las de escrutinio y cómputo, se advierte que se ha actualizado la causal prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley de la Materia, pues la votación se recibió fuera de los horarios que la ley prevé para tal efecto, y ello hace que la fecha de recepción sea distinta a la originalmente prevista por la ley, esto es entre las 8:00 ocho y las 16:00 dieciséis horas del día 6 seis de julio del 2003, ni antes ni después, como consta en las actas de la Jornada Electoral respectivas, en perjuicio de la certeza de la votación, en las casillas 316 tipo contigua 1, 320 tipo básica, 321 tipo básica, 321 tipo contigua 1, 323 tipo contigua 1, 325 tipo básica, 327 tipo básica, 327 tipo contigua 2, del Municipio de Cihuatlán, Jalisco, contra lo anterior no debe de alegarse la inexperiencia o ineptitud de los funcionarios de casilla, pues ello pone de relieve solamente el descuido y la celeridad con que fueron perjudicadas las elecciones, en perjuicio de su efectividad y legalidad misma, según el artículo 36 fracción III de la Carta Magna, por otra parte, las mesas directivas de casilla no han asegurado la autenticidad del escrutinio y cómputo conforme al artículo 167 de la Ley Electoral, por los motivos y hechos ya aducidos en este agravio. Al no haberse dado cause a dichas protestas por parte de la Comisión Municipal Electoral de Cihuatlán, y haberse contabilizado los resultados de dicha casilla, se agravia al partido que represento. Así como su interés fundamental en la democracia.
Lo anterior debe motivar, y así solicito, a este Consejo, para que sean válidas las protestas y anuladas las votaciones correspondientes a dichas casillas, con las demás consecuencias legales correspondientes, esto es dado que se trata de un conjunto de 8 casillas de un total de 37 casillas, se actualiza la fracción I del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y de considerarse por este Tribunal que dichas causas se han acreditado por lo menos en un 20% de las casillas electorales del municipio, se declare LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, que obra a fojas 246 a 250 del expediente, respecto a este agravio, señala lo siguiente:
CON RELACIÓN AL HECHO QUE REFIERE EL QUEJOSO COMO INCISO C) NO ES PROCEDENTE LA INCONFORMIDAD QUE REFIERE DICHO QUEJOSO EN ESTE INCISO; TODA VEZ QUE SE ACTUÓ POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE CASILLA QUE SEÑALA EL QUEJOSO DE ACUERDO A LA NORMA VIGENTE RESULTANDO IMPROCEDENTE DICHO HECHO EN BASE A LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS:
DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 297 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE SEÑALA QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PODRÁN PRESENTAR AL SECRETARIO DE CASILLA, Y ÉSTE LOS RECIBIRÁ LOS INCIDENTES QUE EN CONCEPTO DE QUIEN SE DE CUENTA DE ALGÚN HECHO CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN A LA NORMA TAL ES EL CASO DE QUE DICHOS REPRESENTANTES NO HICIERON VALER INCIDENTE ALGUNO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA EN LAS CASILLAS DE REFERENCIA QUE HOY CONVATE (sic) EL QUEJOSO EN SUS RESULTADOS Y LAS SEÑALA COMO CASILLAS IRREGULARES Y QUE SON MATERIA SEGÚN REFIERE DE LA INCONFORMIDAD PRESENTADA ANTE ESTE H. TRIBUNAL. POR LO QUE DEBERÁ SER DESECHADA DE PLANO LA INCONFORMIDAD YA QUE FENECIERON LOS PLAZOS PARA HACER VALER LO QUE HOY REFIERE EL QUEJOSO. INTENTÁNDOLO EN FORMA DOLOSA HACERLO VALER LO QUE REFIERE EN ESTE PUNTO DE HECHOS COMO UN ESCRITO DE PROTESTA EN FORMA INDEBIDA. YA QUE PRIMERO ESTABA OBLIGADO A HACERLO VALER COMO INCIDENTE EN LA JORNADA DE LA CASILLA DE REFERENCIA LO QUE HOY CONSIDERA UNA VIOLACIÓN.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL QUEJOSO PRETENDE CONFUNDIR A ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DE PROTESTA POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE SU PARTIDO ANTE LAS MESAS DE CASILLA SIN FUNDAMENTO NI SUPUESTO LEGAL HACIENDO VALER LOS HECHOS QUE HOY REFIERE SON MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD PLANTEADA, EN LAS CASILLAS QUE SEÑALA EN ESTE INCISO C) DE HECHOS. POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR SIN EFECTO DICHA INCONFORMIDAD PLANTEADA AL NO SER PRESENTADOS COMO PROTESTA ANTE LAS MESAS DE CASILLA AL MOMENTO DEL CIERRE DE LAS MISMAS.
El tercero interesado, en su escrito que obra a fojas 103 a 122 del expediente, respecto a este agravio, señala lo siguiente:
Ahora bien, por lo que ve a su inciso C), el partido político actor ataca la nulidad de las casillas 316 Contigua 1; 320 Básica; 321 Básica; 321 Contigua 1; 323 Contigua 1; 325 Básica; 327 Básica; 327 Contigua 2, porque, supuestamente, “SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN FUERA DE LA FECHA PREVISTA PARA LA ELECCIÓN” (lo que desde luego en una mentira, porque la votación sólo se llevo a cabo el día previsto para ello, tal y como se asienta en las propias Actas de cada una de las Casillas señaladas, en donde firman los representantes del Partido doliente, y no en otro día diferente), para luego agregar que “LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA FUERA DE LOS PLAZOS DE LA LEY” (lo que también es falso, ya que lo que señala en su escrito como “HORA DE CIERRE”, aparecen las 6:05 horas, las 6:00 horas, etcétera lo que es ilógico porque en las propias Actas de apertura de las Casillas y que fueron entregadas a la Comisión Municipal Electoral, se desprende que su apertura es SIEMPRE DESPUÉS DE LAS 08:00 HORAS, tal y como lo marca la Ley, y no es posible “cerrarla” antes de estar abierta).
Por otra parte, la Ley Electoral del Estado, en su artículo 355, párrafo primero, fracción VIII prescribe:
La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
VIII.- Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en copias certificadas de: a) las actas de la Jornada Electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, y b) actas de escrutinio y cómputo. Las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 376, de la Ley Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla, la hora de su instalación, asentada en el acta de la Jornada Electoral, la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en que momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que se consigna en el acta de la jornada electoral; así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la Jornada Electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos.
Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, no se anotará en el cuadro, ni se estudiará oficiosamente la hora en la que se cerró la votación, y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, este Tribunal, no hará el estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | JUSTIFICACIÓN DE LA HORA DEL CIERRE (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) |
316 C 1 |
| 06:05 | Después de las 18:00 horas aún había electores en la Casilla. |
320 B |
| 18:03 | Antes de las 18:00 horas ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal. |
321 B |
| 06:00 | A las 18:00 horas ya no había electores en la casilla. |
321 C 1 |
| 06:00 | A las 18:00 horas ya no había electores en la casilla. |
323 C 1 |
| 19:00 | A las 18:00 horas ya no había electores en la casilla. |
325 B |
| 06:00 | A las 18:00 horas ya no había electores en la casilla. |
327 B |
| 18:00 | Después de las 18:00 horas aún había electores en la casilla |
327 C 2 |
| 06:00 | A las 18:00 horas ya no había electores en la casilla. |
Previo a entrar al estudio de cada una de las casillas en lo particular, resulta oportuno señalar que el artículo 285, de la Ley Electoral del Estado, establece que, hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el Presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 294 de la referida ley, disposición que señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, supuesto en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, pero en el evento de que a las 18:00 horas aún se encontraran electores formados para votar, la casilla habrá de cerrarse hasta que todos los electores de la fila hubieren sufragado.
Entrando al estudio de la casilla 316 C1, el agravio esgrimido por el Partido Político actor, resulta INFUNDADO como se verá a continuación.
Como se desprende del acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, que obra a fojas 92 del cuaderno accesorio I, y de la tabla de referencia, la votación se prolongó hasta las 06:05 seis horas con cinco minutos, sin embargo, se advierte que se asentó en la misma acta que la casilla se cerró a esa hora, debido a que a las 18:00 horas todavía había electores en la casilla.
De lo anterior, se colige, que en la especie no se actualiza ninguno de los elementos de la causal en estudio, ya que no existe evidencia de que la votación se hubiera recibido en fecha distinta a la señalada para las elecciones.
A mayor abundamiento, cabe señalar que no obra en el expediente ningún otro documento que genere presunción en contrario, por lo que lo establecido en el acta de la Jornada Electoral, no se ve desvirtuado por ningún otro elemento.
Por lo que se refiere a la casilla, 320 B, el agravio esgrimido por el Partido Político actor, resulta INFUNDADO como se verá a continuación.
Como se desprende del acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, que obra a fojas 93 del cuaderno accesorio I, y de la tabla de referencia, la votación se prolongó hasta las 18:03 dieciocho horas con tres minutos, y se asentó en la misma acta, que antes de las 18:00 horas ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal.
En este contexto, cabe apuntar, que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor que la específica causal de nulidad tutela; lo anterior, acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a que se ha hecho alusión con anterioridad.
Así las cosas, con relación a la casilla impugnada que aquí se analiza, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar de que el tiempo para la recepción de la votación se prolongó irregularmente, toda vez que se cerró tres minutos más tarde de la hora señalada por la ley, y la justificación que se señala para cerrrarla a esa hora, no guarda congruencia con la hora de cierre de la misma.
Sin embargo, del análisis del acta de dicha casilla, a la que ya se ha hecho referencia, se advierte que no existe manifestación de inconformidad con el cierre retrasado, expresada por cualquiera de los representantes de partido, además, durante la recepción prolongada de la votación, estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los representantes de partido, toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el Acta de la Jornada Electoral.
En este mismo contexto, cabe apuntar, que no obra en el expediente medio de convicción alguno, que permita generar a este órgano resolutor la presunción de que durante el lapso que medió entre las 18:00 horas y las 18:03, se hubiera recibido votación de algún ciudadano en forma irregular.
En consecuencia por las razones y motivos que se han dejado anotados, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el inconforme en lo que se refiere a la casilla 320 B.
Por lo que ve a las casillas, 321 B, 321C1,325 B y 327 C2, el agravio esgrimido por el Partido Político actor, resulta INFUNDADO como se verá a continuación.
Como se desprende de las actas de la Jornada Electoral de las casillas en estudio, que obran a fojas 94, 95, 48 y 99 de autos, respectivamente, y de la tabla de referencia, las casillas de mérito se cerraron a las 06:00 seis horas, asentándose además en las propias actas, que se cerraron a esa hora, debido a que a las 18:00 horas ya no había electores en la casilla.
De lo anterior, se colige, que en la especie no se actualiza ninguno de los elementos de la causal en estudio, ya que no existe evidencia de que la votación se hubiera recibido en fecha distinta a la señalada para las elecciones.
A mayor abundamiento, del análisis de las actas de dichas casillas, no se desprende elemento de convicción alguno, que genere a este Tribunal, la presunción de que hubieren existido irregularidades respecto de la hora de cierre de votación en las casillas en estudio, por lo que lo asentado en las actas de la Jornada Electoral no se ve desvirtuado por ningún otro elemento, razón por la cual deviene INFUNDADO el agravio respecto de las casillas 321 B, 321 C1, 325 B y 327 C2.
Respecto a la casilla, 323 C1, el agravio esgrimido por el Partido Político actor, resulta igualmente INFUNDADO como se verá a continuación.
Como se desprende del acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, que obra a fojas 39 del expediente, y de la tabla de referencia, la votación se prolongó hasta las 19:00 diecinueve horas, y se asentó en la misma acta, que a las 18:00 horas ya no había electores en la casilla.
En este contexto, cabe apuntar, que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor que la específica causal de nulidad tutela; lo anterior, acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a que se ha hecho alusión con anterioridad.
Así las cosas, con relación a la casilla impugnada que aquí se analiza, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar de que el tiempo para la recepción de la votación se prolongó irregularmente, toda vez que se cerró una hora más tarde de la hora señalada por la ley, y la causa que se señala para cerrarla a esa hora, no guarda congruencia con la hora de cierre de la misma.
Sin embargo, del análisis del acta de dicha casilla, a la que ya se ha hecho referencia, se advierte que no existe manifestación de inconformidad con el cierre retrasado, expresada por cualquiera de los representantes de partido, además, durante la recepción prolongada de la votación, estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los representantes de partido, toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el Acta de la Jornada Electoral, sin que alguno lo haya hecho bajo protesta.
En este mismo contexto, cabe apuntar, que no obra en el expediente medio de convicción alguno, que permita generar a este órgano resolutor la presunción de que durante el lapso que medió entre las 18:00 horas y las 19:00, se hubiera recibido votación de algún ciudadano en forma irregular.
En consecuencia por las razones y motivos que se han dejado anotados, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio en lo que se refiere a la casilla 323 C1.
Por lo que se ve a la casilla, 327 B, el agravio esgrimido por el Partido Político actor, resulta INFUNDADO como se verá a continuación.
Como se desprende del acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, que obra a fojas 98 del cuaderno accesorio I, y de la tabla de referencia, la casilla se cerró a las 18:00 dieciocho horas, asentándose en la propia acta, que después de las 18:00 horas aún había electores en la casilla.
De lo anterior, se colige, que en la especie no se actualiza ninguno de los elementos de la causal en estudio, ya que no existe evidencia de que la votación se hubiera recibido en fecha distinta a la señalada para las elecciones, afirmación que no se ve desvanecida por ningún otro elemento de los que obran en el expediente, que pueda generar la presunción de alguna irregularidad respecto de la casilla en estudio.
SÉPTIMO. Habiendo resultado infundados los agravios hechos valer por el Partido Político actor en su demanda, lo procedente será confirmar el acto impugnado, consistente en el cómputo de la votación de la elección de munícipes que valida los cómputos hechos por las mesas directivas de casillas que se instalaron en el Municipio de Cihuatlán, Jalisco, emitida por la Comisión Municipal de Cihuatlán, Jalisco, el día nueve de julio de dos mil tres.
Por lo anterior y dado que el presente juicio es el único en resolverse entre los interpuestos impugnando los resultados del cómputo municipal realizado por la Comisión Municipal de Cihuatlán, Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 402 de la Ley Electoral del Estado, ha lugar a confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la cual quedó en los términos siguientes:
PARTIDOS
| VOTACIÓN | CON LETRA
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 4394 | CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
|
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 3370 | TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA
|
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3095 | TRES MIL NOVENTA Y CINCO
|
PARTIDO DEL TRABAJO | 97 | NOVENTA Y SIETE
|
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 39 | TREINTA Y NUEVE |
CONVERGENCIA
| 2 | DOS |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 0 | CERO |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL
| 95 | NOVENTA Y CINCO |
EL BARZÓN
| 7 | SIETE |
MÉXICO POSIBLE
| 4 | CUATRO |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO
| 0 | CERO |
FUERZA CIUDADANA
| 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 11,103 | ONCE MIL CIENTO TRES
|
VOTOS NULOS | 251 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
|
VOTACIÓN TOTAL | 11,354 | ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
|
OCTAVO. Por otro lado, el Tercero Interesado en su escrito de comparecencia, a fojas 118 del expediente, señala lo siguiente:
CAPÍTULO DE SOLICITUD DE DESCONOCIMIENTO DE CUALQUIER DERECHO CIVIL
Como se justifica con la copia simple (acuse de recibo) del diverso libelo presentado por el suscrito a este Honorable Consejo, el día 2 dos de julio del presente año, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 38 Fracción II Constitucional, 8° de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 23 de la Ley Electoral del Estado, solicité una investigación por lo que ve a los Derechos o Prerrogativas que deben estar suspensas al Señor ARMANDO ZÚÑIGA CÁRDENAS, que fue Candidato a Presidente Municipal de Cihuatlán, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, y que en esta elección pasada, en caso de darse la validez legal, tendría derecho a una curul como Regidor, es por ello que por este medio solicito que se le declare SUSPENSO DE SUS DERECHOS CIVILES, YA QUE ES PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE EVASIÓN DE PRESOS Y ABUSO DE AUTORIDAD, ello ante el Juzgado Décimo de lo Criminal de este Primer Partido Judicial de Jalisco, bajo el número de Expediente 439/2002, en donde se le dictó el correspondiente AUTO DE FORMAL PRISIÓN, por lo que no deberá desempeñar ningún cargo público en tanto se resuelva en definitiva su situación jurídica.
Previo al estudio de estos argumentos que hace valer el tercero interesado, cabe señalar que esta irregularidad ya había sido previamente impugnada por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Estado, como consta en el escrito de fecha primero de julio de dos mil tres, suscrito por Leobardo Treviño Marroquín, y que obra a fojas 125 a 127 del expediente, en donde dicho Instituto Político solicitaba formalmente al Consejo, se abriera una investigación sobre los requisitos de elegibilidad del señor ARMANDO ZÚÑIGA CÁRDENAS, argumentando que dicha persona, en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal, debía ser declarada suspendida en sus derechos político electorales, por tener un auto de formal prisión dictado en su contra.
El Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a la fecha no se ha pronunciado respecto de la inconformidad planteada por el Partido Político tercero interesado, sin embargo, el día dieciséis de julio de los corrientes, dictó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES EN CIHUATLÁN Y EXPIDE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN”, documento que obra a fojas 261 A 270 del cuaderno accesorio II, y del cual se advierte, en el considerando IX, que se le expide constancia de asignación como Regidor Propietario a ARMANDO ZÚÑIGA CÁRDENAS.
Por lo tanto, la garantía de audiencia respecto del Consejo Electoral del Estado, prevista por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, queda debidamente salvaguardada, toda vez que como ha quedado apuntado, dicho órgano tuvo conocimiento del presente asunto desde el día primero de julio del presente año, sin embargo, no se pronunció al respecto, y al no dar contestación a la solicitud hecha por el Partido Político tercero interesado, incumple con lo dispuesto por el artículo 341, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, convalidando además a manera de negativa ficta el acto impugnado.
Con estos elementos, advertimos un incumplimiento u omisión Constitucional y legal por parte de la autoridad administrativa electoral en el Estado de Jalisco (Consejo Electoral del Estado); dado que, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley de la Materia, el Consejo, antes de haber hecho la declaración de validez de la elección; debió haber acatado lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley Electoral de Jalisco, en armonía al artículo 38 de la Constitución de México, el cual, a su vez, se vincula en forma sistemática con el propio 133 de nuestra Carta Magna, al respecto resulta aplicable el principio Ea, quae contra leges fiunt, pro infectis habenda sunt (lo que se hace contra las leyes, se ha de considerar como si no se hubiese hecho).
No obstante que el Consejo Electoral del Estado fue omiso en dar contestación a la solicitud del Partido Acción Nacional, y que además haya declarado como Regidor Propietario al Señor Armando Zúñiga Cárdenas, este Tribunal está investido con las facultades constitucionales y legales para revisar de nueva cuenta las cuestiones de inegibilidad de candidatos que en la especie pudieran actualizarse, toda vez que éstas pueden ser estudiadas por la autoridad jurisdiccional en la etapa de calificación de las elecciones, ya que sólo de esta manera quedará garantizado el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales para que los ciudadanos puedan desempeñar cargos públicos de elección popular. Este criterio lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis de Jurisprudencia:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (Se transcribe)
De lo anterior, conforme a una interpretación sistemática de los artículos constitucionales 14, 16, 17, en relación al 41 fracción IV, al 99 y de ahí al 116 y de todos ellos, con el 38 y 133 de la Constitución Política de la República Mexicana; a su vez, los artículos 12 en relación al 68, 69 y 70 y de ahí con los artículos 1 en base al 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende el hecho de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, deberán ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad. Así, en este punto, tenemos que la validez de una elección, implica, que la autoridad administrativa electoral y por tanto, la judicial, estudie:
a) La verificación de los requisitos formales de la elección y
b) Que los candidatos electos cumplan con los requisitos de elegibilidad.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los argumentos del tercero interesado.
A mayor puntualización y especificación para el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo octavo, fracción segunda, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, señala:
Artículo 8. Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:
II. Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no éste comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas por las mismas;
En este mismo contexto, el artículo 23, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, señala lo siguiente:
Artículo 23. Son requisitos para ser Presidente, Síndico o Regidor de los ayuntamientos de la entidad:
I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos, estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
Por otra parte, el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
En la especie, para determinar la procedencia de la pretensión del tercero interesado, es necesario examinar las constancias que obran en el expediente, particularmente las que se refieren al caso que nos ocupa, y que son: a) Original del oficio 2830/2003, que suscribe el Juez Décimo de lo Penal, que obra a fojas 268 del expediente, b) Copia certificada de la resolución dictada por el Juez Décimo de lo Penal, dentro de la causa criminal 439/2002-C, de fecha veintisiete de junio del presente año, y que obra a fojas 7 a 132 del cuaderno accesorio II, y c) Copia certificada de un acta del registro civil, correspondiente a la partida de nacimiento de Armando Zúñiga Cárdenas, y que obra a fojas 1 del cuaderno accesorio II, documentales que valoradas conforme a lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado, hacen prueba plena, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Del análisis de las constancias aludidas, se advierte que con fecha veintisiete de junio de dos mil tres, dentro de la causa criminal 439/2003-C, el Juez Décimo de lo Penal, dictó auto de formal prisión en contra de Armando Zúñiga Cárdenas, por su probable responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de abuso de autoridad, y de evasión de presos.
Así mismo, del informe que rinde el Juez Décimo de lo Penal, en el oficio 2830/2003, y que obra a fojas 268 del expediente, se desprende que la situación jurídica de Armando Zúñiga Cárdenas no ha sido modificada, toda vez que no ha recurrido el auto de formal prisión dictado en su contra con fecha veintisiete de junio de los corrientes, y tampoco existe constancia de que alguna autoridad federal en vía de amparo, haya otorgado protección constitucional al indiciado.
Con estos elementos, este Tribunal llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, se actualiza plenamente la hipótesis prevista por el artículo 38 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la suspensión de los derechos ciudadanos a cualquier persona que se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, como es en el caso que nos ocupa.
En este tenor es evidente que se vulnera lo dispuesto por la fracción l, del artículo 23 de la Ley Electoral del Estado, la cual establece como requisito para ser Regidor “ser ciudadano mexicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos…”
Por las razones señaladas, lo procedente será declarar inelegible al Señor Armando Zúñiga Cárdenas toda vez que como ha quedado señalado, dicha persona incumple con los requisitos que le señala la ley, para acceder a un puesto de elección popular, por no estar en pleno ejercicio de sus derechos, por lo que la constancia de asignación que le otorga el Consejo Electoral del Estado, resulta nula de pleno derecho, y consecuentemente no puede producir ningún efecto jurídico.
Para finalizar, cabe resaltar que este Tribunal se avocó al estudio de esta cuestión, por formar parte de la litis, en virtud de que ya había sido planteada una solicitud por el tercer interesado ante el Consejo Electoral del Estado, al no pronunciarse, en forma indebida dicha autoridad; entonces, estamos ante una supuesta resolución administrativa (Recurso de Revisión) no resuelta; misma que debe acumularse con el presente Juicio de Inconformidad con el cual guarda conexidad, por ser cinco días anteriores a la jornada electoral, según lo dispone el párrafo cuarto del artículo 371 de la Ley Electoral del Estado.
Asimismo, dicha cuestión fue planteada por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, por lo que en base al principio de exhaustividad que deben cumplir las resoluciones, dicha petición debe ser atendida cabalmente, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior, cabe señalar que se trata de una cuestión de orden constitucional, en atención al principio de supremacía de la Constitución contemplado en el artículo 133 de la Ley Fundamental, que establece la obligación para los jueces de ajustar sus resoluciones invariablemente a lo dispuesto por la propia Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que pudieran existir, por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, observar lo dispuesto por la fracción ll del artículo 38 de la propia Constitución.
Además de que se trata de una cuestión de interés general, y de orden público, entendido éste, como el mecanismo a través del cual el Estado, en este caso, el Tribunal, impide que ciertos actos particulares puedan afectar los intereses fundamentales de la sociedad. En el orden público, interés general y observancia general, implican que las autoridades de todos los niveles, Institutos Políticos, ciudadanía y en especial, juzgadores, cumplan y hagan cumplir la Constitución y las leyes, ya que al protestar el cargo, ese fue el compromiso que se adquirió con la Nación y con la ciudadanía, por tanto, esta autoridad judicial no debe, ni puede soslayar un cumplimiento de la Constitución ni de la ley de tal magnitud.
En virtud de lo anterior, y en atención a lo dispuesto por los artículos 17 y 41 fracción lV, de la Constitución General de la República, la actuación del Tribunal, debe ser invariablemente, vigilar la estricta observancia de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que es de orden público y de interés general, tal como lo dispone en su artículo primero, y velar por que los actos electorales, se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Así, tenemos que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Constitución de la República Mexicana, la propia del Estado de Jalisco y de la fracción primera del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende, como ya se analizó en forma previa, que las resoluciones en las cuales se declare la validez de una elección, deben de comprender dos aspectos esenciales:
-El primero es el verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, y
-El segundo, verificar que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley.
Dichos requisitos, como ya se expresó, no fueron cumplidos en su totalidad, por ello, este Tribunal no puede pasar por alto disposiciones de orden público, ya que sólo de esta manera, quedará garantizado que estén cumplidos los requisitos constitucionales y legales para que los ciudadanos que resultaron electos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como requisito primordial, al respecto resulta aplicable el principio lura novit curia (El Tribunal conoce el derecho).
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 41, 116, fracción lV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 51, 52, 56, 57, 69, 70, párrafo primero, fracción l y 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3, fracción ll, 4, 12, 73, 74, 77, párrafo primero, 80, 81, 82, 85, 86, 88, fracción lV, 89, fracciones l, ll y XlV, 90 y 91, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1 fracción Vl, 383 en relación con el 390, 387, 388, 392, 401, 402, fracción ll, 413 y 414, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1 párrafos primero y segundo, 4, fracción l, 5, 33, 34, y 49 fracciones V y Vll, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se;
RESUELVE:
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en su demanda resultaron INFUNDADOS, en consecuencia SE CONFIRMA el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Cihuatlán, Jalisco, así mismo, la declaración de validez de la elección, y la entrega de las constancias de mayoría, en los términos del Considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declara inelegible al C. Armando Zúñiga Cárdenas, en los términos del Considerando OCTAVO de esta resolución, por lo que en los términos previstos por el artículo 361 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá hacerse la sustitución de dicho funcionario, en base a la planilla de munícipes registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes en los términos del artículo 385 de la Ley Electoral del Estado; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron y resolvieron por mayoría de tres votos los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitiendo voto particular los Magistrados Eduardo Flores Partida y Abraham Castellanos Morfín, que se insertan al final de la sentencia, ante el C. Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.”
VII. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Víctor Manuel de la Rosa Ávalos, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral; haciendo valer los siguientes agravios:
....
“A G R A V I O S:
AL PRIMERO.- Con respecto a la manifestación que hacen los Magistrados de que la Nulidad de las casillas es improcedente, considero que si es una violación que debe de declararse la nulidad de las casillas 316 C1, 320 B, 321 B, 321 CI, 323 CI, 325 B, 327 B, 327 C, ya que el hecho de no tener la certeza de la hora en que efectivamente fue iniciada la votación y no tener incidente alguno que nos brinde certeza del porque de tal omisión, tiene por consecuencia que la votación en las mismas sea incierta.
Además de lo anterior, el propio Artículo 278 y 281 de la Legislación Electoral, expresamente obligan a los funcionarios de casillas a fijar en la cédula respectiva del de la Jornada Electoral, la hora en que se llevó a cabo el inicio de la votación, previendo además, los mecanismos a seguir en caso de que no fuese posible la apertura en los horarios por la legislación especificados.
Además de lo anterior, la propia legislación otorga la facultad al Tribunal, para que supla en la deficiencia de la queja, lo cual no hace sin dar mayor explicación, siendo que debiera de entrar al estudio de la causal aludida y declarar la nulidad de las casillas en comento.
AL SEGUNDO.- Manifiesto a éste H. Cuerpo Colegiado, que en el caso que estudiamos, la H. Sala inferior, trasgrede en perjuicio de mi Partido y particularmente del Candidato VÍCTOR DE LA ROSA ALCARAZ, las garantías Constitucionales de Audiencia y Defensa, así como la de Legalidad y Certeza Jurídica, al momento de declararlo inelegible en los términos realizados y por éste medio impugnado.
Efectivamente, el propio Artículo 392 de la Ley Electoral en el Estado, a la letra indica:
Artículo 392.- El juicio de inconformidad se podrá promover por los Candidatos, Partidos Políticos o coaliciones por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el Órgano electoral responsable, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de Cómputo Municipal, distrital para Diputados por el principio......
II. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias...
III. La asignación que realice el Consejo Electoral de Diputados...
El articulado claramente específica los supuestos en que procede el Juicio de Revisión Constitucional ESPECIFICANDO CADA CASO, a efecto de tener la certeza jurídica del estudio a realizarse.
En la especie, lo que mi partido impugnó fue precisamente el CÓMPUTO MUNICIPAL, en base a diversas irregularidades encontradas durante el día de la Jornada Electoral, MÁS NUNCA EXISTIÓ IMPUGNACIÓN ALGUNA DE LA ELEGIBILIDAD DEL CITADO REGIDOR POR PARTE DE MI PARTIDO, y por ésta situación el actuar del Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para entrar en el estudio del fondo de la supuesta irregularidad, como ya se ha mencionado, ya que si bien es cierto que el artículo 381 de la Legislación Electoral permite al Tribunal Electoral SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, en el caso que estudiamos el inferior no esta supliendo la deficiencia, SINO QUE ESTA VARIANDO EL SENTIDO DE LA QUEJA, ya que el acto o resolución impugnado que exige de manera tajante el artículo 395 fracción II es precisamente el Cómputo Municipal y no la entrega de la constancia de mayoría, por lo cual, el H. Tribunal Electoral del Estado, se excedió en sus funciones y tal situación afecta de manera determinante tanto a mi partido como al Candidato en cuestión.
Esta situación se demuestra además con la misma aseveración realizada en la resolución impugnada, cuando a la letra indican:
“Asimismo, el informe que rinde el Juez Décimo de lo Penal en el oficio 2830/2003, y que obra a fojas 268 del expediente, se desprende que la situación jurídica de Armando Zúñiga Cárdenas, no ha sido modificada, toda vez que no ha recurrido el auto de formal prisión, dictado en su contra con fecha 27 de junio de los corrientes, y tampoco existe constancia de que alguna autoridad federal en vía de Amparo haya otorgado Protección Constitucional al Indiciado.
Tal y como lo acredito con las copias certificadas del Amparo Indirecto 459/2003-I tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN FUE OPORTUNAMENTE IMPUGNADO y por tal el mismo se encuentra SUB-JUDICE, al no haber causado estado y por tal no se actualiza el presupuesto contemplado por el artículo 38 fracción II de la Constitución Federal, motivo por el cual el citado regidor es elegible en los términos de Ley.
Manifiesto que se estuvo imposibilitado de presentar la citada probanza anteriormente, ya que el suscrito desconocía que el Tribunal estaba entrando al estudio de la elegibilidad o inegibilidad del citado candidato y por tal la probanza no fue ofertada anteriormente.
Por otro lado, cuando el Tribunal justifica el estudio de la supuesta inegibilidad, lo cual hace a fojas 48 de la resolución se basa en el hecho de que el Tercero Perjudicado hizo UNA PETICIÓN a la cual el Tribunal le da la forma de RECURSO DE REVISIÓN, siendo que la primeramente mencionada petición, EN NINGÚN MOMENTO REVISTE NI LA FORMA NI EL FONDO que el citado recurso de revisión tiene en la legislación, precisamente en el artículo 369, 370 y demás relativos y aplicables a la legislación en comento, pasando a transcribir el argumento de la Autoridad para una mayor rapidez en la asimilación de la idea que se expone:
Para finalizar, cabe resaltar que éste Tribunal se avocó al estudio de ésta cuestión, por formar parte de la litis, en virtud de que ya había sido planteada una solicitud por parte de tercero interesado ante el Consejo Electoral del Estado, al no pronunciarse, en forma indebida dicha autoridad; entonces estamos ante una supuesta resolución administrativa (Recurso de Revisión) no resuelta; misma que debe de acumularse al presente Juicio de Inconformidad con el cual guarda conexidad, por ser cinco días anteriores a la jornada electoral, según lo dispone el párrafo cuarto del artículo 371 de la Ley Electoral del Estado.
Considero que el justificante que da el Tribunal recién transcrito, es inaplicable al caso que estudiamos, ya que el recurso de Revisión TIENE FORMALIDADES Y REQUISITOS PROPIOS y no se puede interpretar o “Deducir” que a una petición realizada ante el Consejo a la cual no se le dio respuesta, es un recurso de Revisión, ya que para comenzar EL CITADO RECURSO DE “REVISIÓN” NO FUE INTERPUESTO CONFORME LA LEGISLACIÓN, y por tal, no es dable que dentro del presente recurso se entre al estudio de algo que en sí, no constituye la reclamación si no existieron los PRESUPUESTOS PROCESALES para que se generen los mismos o para que se entre al estudio de algo que no forma parte de la resolución impugnada.
Además, tampoco se aplica el fundamento de que operó la negativa ficta, cuando el propio Partido Político Tercer Interesado, forma parte del Pleno de la Autoridad Electoral que supuestamente desatendió su petición, y por tal tampoco opera la citada negativa en los términos planteados.”
VIII. El tres de septiembre del presente año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió el juicio de revisión constitucional electoral con los expediente JIN-050/2003, y cuadernos accesorios, relativos respectivamente al juicio de inconformidad remitidos por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda de origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
IX. El cuatro de septiembre siguiente, también por la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio SGTE-1046/2003, mediante el cual se remitió el escrito del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.
X. Mediante acuerdo de tres de septiembre del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Por auto de fecha veinticinco de septiembre de este año, el magistrado instructor, requirió al promovente para que ratificara ante fedatario público o ante la presencia judicial, su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, o en su caso alegara lo que a su derecho conviniera, dicho requerimiento fue cumplimentado por el actor dentro de las veinticuatro horas siguientes.
XII. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.
SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, ya sea que se hagan valer por las partes o se adviertan de oficio, se procede a analizar la opuesta tanto por la autoridad responsable como por el partido tercero interesado.
Ambas partes, hacen valer la causal de improcedencia, contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 88, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, consistente en que los partidos políticos solo podrán promover el juicio de revisión constitucional a través de sus representantes legítimos.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y por el Partido Acción Nacional es inatendible.
En efecto, cabe precisar que en la presente instancia, en un primer momento, se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional, el C. Víctor de la Rosa Alcaraz, aduciendo que su personería ya había sido acreditada ante la autoridad responsable. Sin embargo, ante las manifestaciones del tribunal local y del partido tercero interesado en el sentido de que no había sido quien promovió el juicio natural; el magistrado instructor requirió al promovente para que demostrara su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional.
El requerimiento de mérito fue cumplimentado en tiempo y forma por Víctor Manuel de la Rosa Ávalos, quien ante el fedatario público, titular de la notaría número 122 con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, manifestó que:
...
“por un error involuntario el suscrito, al momento de presentar el Juicio de Revisión Constitucional ante la autoridad responsable ordenadora Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mismo que lo presente el primero de septiembre del presente año, se varió el segundo apellido del suscrito, siendo el correcto ÁVALOS, en vez de ALCARAZ., íPor lo tanto, el nombre correcto del suscrito es VÍCTOR MANUEL DE LA ROSA ÁVALOS y no VÍCTOR DE LA ROSA ALCARAZ.
Así mismo manifestó también que por un error involuntario, en el segundo agravio se expresó que del Candidato Víctor de la Rosa Alcaráz siendo el correcto el candidato Armando Zúñiga Cárdenas”
Por consiguiente, desde estos momentos ratifico la literalidad y contenido de todo lo expresado en el juicio de revisión constitucional electoral, a excepción de mi segundo apellido, que insisto, por un error involuntario se escribió mal.
Asimismo, ratifico y reproduzco en todos y cada uno de sus términos, como mía la firma que estampé en la parte final de dicho escrito de interposición del juicio”....
Como se observa, el representante del Partido Revolucionario Institucional, señala que reconoce como suya la firma que aparece en el ocurso de revisión constitucional. Además de que ratifica en todas sus partes la demanda interpuesta el primero de septiembre del año en curso, lo que se considera suficiente para subsanar el error en que incurrió al cambiar su segundo apellido, así como el nombre del candidato señor Armando Zúñiga Cárdenas
Por otro lado, al haberle sido reconocida la personería en el juicio natural, con la que se ostentó ante la autoridad responsable, se estima que cuenta con la representación del partido político actor, y en virtud, de que ello satisface lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta tesitura, ha lugar a reconocerle tal carácter en esta instancia.
Toda vez que la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado ha quedado desvirtuada y esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
TERCERO. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. La demanda fue presentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional. Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Víctor Manuel de la Rosa Ávalos es la misma persona que en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el veintiocho de agosto del año dos mil tres y éste presentó su escrito de demanda el día primero de septiembre del año en curso, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Jalisco no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió, por virtud de la cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues a pesar de que en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se aprecia cita expresa de los artículos constitucionales que se consideran violados, en los agravios que se hacen valer se desprende, que el actor se duele de la violación a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y de certeza.
Con estas alegaciones, implícitamente, el promovente invoca la trasgresión a los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
En efecto, en el escrito de demanda se aprecia que el partido político actor, aduce conceptos de agravio en relación con la inelegibilidad declarada por la autoridad responsable del candidato que postuló a la presidencia municipal; en este sentido, de acogerse sus pretensiones, ello traería como consecuencia revocar la resolución de la autoridad responsable en la parte que declara la inelegibilidad del referido candidato.
De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 73, fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los ayuntamientos del Estado deberán quedar instalados el día primero de enero del año siguiente de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Esta Sala Superior procede al estudio de los agravios formulados por el promovente en los términos siguientes:
A) En relación al agravio formulado en el punto primero del capítulo respectivo del escrito demanda, a juicio del actor la responsable debió declarar la nulidad de las casillas: 316 C1, 320 B, 321B, 321 C1, 323 C1, 325 B, 327 B, 327C, por no haber certeza de la hora en que la votación inició, lo que genera incertidumbre, porque no se explica tal omisión de los funcionarios de casilla. Asimismo señala, que por disposición de los artículos 278 y 281 de la ley electoral, dichos funcionarios debieron asentar en la documentación electoral la hora de inicio dela votación
En otra parte de su agravio, el enjuiciante aduce que el tribunal local, debió suplir la deficiencia de su queja, entrar al estudio de la causal aludida y declarar la nulidad de las casillas antes citadas.
El agravio planteado se estima que resulta a la postre inoperante por las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo precisado en la sentencia de la autoridad responsable, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de inconformidad, solamente señaló como acto que le causaba agravio, la irregularidad consistente en la hora de cierre de las casillas bajo análisis, sin mencionar o referir, alguna irregularidad relativa a la hora en que inicio la votación, tal como se demostraba con el cuadro que la parte actora elaboró para evidenciar sus asertos, mismo que se transcribe a continuación:
“C).- Según consta en los escritos de protesta presentados por los representantes de PRI ante las mesas directivas de las casillas 316 tipo contigua 1, 320 tipo Básica, 321 tipo Básica, 321 tipo contigua 1, 323 tipo contigua 1, 325 tipo básica, 327 tipo básica, 327 tipo contigua 2, en dichas casillas la votación fue recibida fuera de la fecha prevista para la elección, y a tal efecto en forma pormenorizada se detallan las irregularidades de la siguiente manera:
CASILLA | TIPO | POBLACIÓN | HORA DE APERTURA | HORA DE CIERRE |
316 | Contigua 1 | Cihuatlán |
| 6:05 horas |
320 | Básica | Cihuatlán |
| 18:03 horas |
321 | Básica | Cihuatlán |
| 6:00 horas |
321 | Contigua 1 | Cihuatlán |
| 6:00 horas |
323 | Contigua 1 | Cihuatlán |
| 19:00 horas |
325 | Básica | Barra de Navidad |
| 6:00 horas |
327 | Básica | San Patricio Melaque |
| 20:10 horas |
327 | Contigua 2 | San Patricio Melaque |
| 6:00 horas |
Esto significa que la votación fue recibida fuera de los plazos de ley, sin que pueda determinar a plenitud y con certeza cuales votos fueron recibidos dentro del plazo y cuales fuera del mismo, lo cual pone en duda la certeza de la votación.”...
Sin embargo, esta Sala Superior aprecia, que en párrafos subsecuentes, específicamente en el agravio identificado como tercero de su escrito de inconformidad, el partido político actor lo relaciona con el trascrito inciso C), de su capítulo de hechos, manifestando que se violó el principio de certeza, al haberse recibido la votación fuera de los horarios que la ley prevé para tal efecto, esto es, entre las ocho y las dieciocho horas del día de la elección, ni antes ni después.
De lo anterior, se concluye que aunque el partido político actor, dirigió de manera enfática sus agravios a demostrar que había acontecido una irregularidad en la hora de cierre de las casillas arriba referidas, motivo por el cual se actualizaba la causal de nulidad contenida en el artículo 355, fracción VIII, de la ley electoral local, también hizo referencia al periodo de tiempo en la que ésta debía recibirse, es decir, incluyó también, dentro de su agravio, la hora de inicio de la votación cuestión sobre la cual la autoridad no hizo consideración alguna.
En efecto, la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución combatida, procedió a estudiar las irregularidades que el partido político actor hizo valer para demostrar que la votación se había recibido fuera de los plazos legales, aduciendo de manera destacada que:
1. Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, era necesario, analizar las constancias que obraban en autos, particularmente las actas de la jornada electoral con sus respectivas hojas de incidentes, así como las actas de escrutinio y cómputo.
2. Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, el tribunal local estimó conveniente elaborar un cuadro en donde se consignaba la información relativa a la identificación de la casilla, la hora de su instalación asentada en el acta de la jornada electoral, la hora en que la votación se cerró en los términos del acta de la jornada electoral, así como la información que en su caso existiera en las hojas de incidentes.
3. Asimismo, que respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, éstas no se anotarían en el cuadro, ni se estudiaría oficiosamente la hora en que cerró la votación, y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, no haría el estudio oficioso de la hora en que se inició la recepción de votos.
4. En el análisis de fondo la autoridad razonó que en unos casos las casillas se habían cerrado después de la 18:00 horas, pero que de las pruebas aportadas, no se demostraba que tal irregularidad hubiese conducido a la recepción de los votos fuera de los plazos legales; y en otros casos consideró que las casillas habían cerrado a la hora establecida por la ley electoral local, de ahí que concluyera que sus agravios eran infundados.
Como se puede observar, la autoridad responsable sí analizó las pruebas aportadas por el actor, llegando a la conclusión de que por lo que se refería a la hora del cierre de la votación, no existían elementos para considerar que se actualizaba la referida causal de nulidad, sin embargo, también se desprende que el enjuiciante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la hora en que efectivamente fue iniciada la votación en las casillas en estudio.
Por otra parte, resulta infundada la argumentación del promovente, en virtud de que contrario a lo que afirma el partido político actor, ni en el artículo 278, ni en el 281 de la ley electoral local, se contempla la obligación de los funcionarios de casilla de hacer constar en el acta de la jornada electoral la hora de inicio de la votación, sino que se establece que deberá anotarse en el apartado correspondiente el lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de la instalación. Lo anterior se corrobora con el rubro del acta de la jornada electoral que dice “y su instalación se inició”, de ahí que resulte evidente que a lo que se pretende dar certeza, es que al momento en que inicie la instalación de la casilla, los representantes de los partidos políticos ya se encuentren presentes, al conocer con anticipación la hora en que la ley contempla la instalación de la casilla; y no como pretende el incoante, la hora de su recepción, porque esta se entiende que en circunstancias de normalidad, se llevará a cabo una vez que ha sido concluida la instalación de la casilla.
Además, cabe precisar que la hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, si bien la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.
En este sentido, resulta relevante establecer la hora en que según las actas de la jornada electoral, se inició la instalación de las casillas, para lo cual se presenta el siguiente cuadro:
CASILLA | HORA EN QUE INICIO SU INSTALACIÓN (SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) |
316 C1 | 08:10 |
320 B | 08:05 |
321 B | 08:00 |
321 C1 | 08:01 |
323 C1 | 08:10 |
325 B | 08:15 |
327 B | 20:10 (sic) |
327 C2 | 08:15 |
Lo información antes presentada obra en el expediente en documentales públicas consistentes en copias certificadas las que, por no tener elemento en contra, acorde con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio. En estas condiciones el examen de la referida documentación pone de manifiesto que la recepción de la votación se realizó en la fecha legal el día señalado para la elección, toda vez que en todas las casillas la instalación se inició dentro del rango establecido por la ley, lo que aunado al hecho de que en ninguno de los apartados respectivos, se haya consignado incidentes sobre el retraso sin justificación en la recepción de los votos, conduce a este órgano colegiado a la convicción de que la votación se recibió dentro del plazo y fecha legal establecido para ello.
Apoya lo anterior en lo conducente, la tesis relevante identificada con el número 385, y consultable en la foja 687 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
No escapa a la atención de este órgano jurisdiccional, que por lo que se refiere a la casilla 327 B, en el acta de la jornada electoral consta que la casillas se instaló a las 20:10 horas, sin embargo, el hecho de que se haya asentado esa hora por un error involuntario en lugar de las 08:10 horas, no puede conducir a estimar que se recibió la votación en fecha distinta a la autorizada.
En efecto, en el acta de la jornada electoral, que por ser una documental pública hace prueba plena, se observa que el cierre de la casilla tuvo lugar a las 18:00 horas; que en el respectivo apartado de incidentes no se señala alguno relacionado con la instalación o cierre de la casilla; y que consta la firma de los funcionarios de casilla y los representantes partidistas.
Estos datos, en criterio de esta Sala Superior, resultan suficientes para considerar que los funcionarios electorales cometieron un error en el llenado del acta, en virtud de que resultaría ilógico pensar que la casilla se instaló en una hora posterior a su cierre y que ello aconteció sin la respectiva protesta de los representantes partidistas, de ahí que en este caso no puedan acogerse las pretensiones del partido actor.
Asimismo, por lo que se refiere al hecho de que la responsable debió realizar la suplencia de la queja y declarar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, su argumento resulta inoperante porque en el caso a estudio no se acreditó causal de nulidad alguna.
B) En relación con el agravio formulado en el punto segundo del capítulo respectivo, el incoante manifiesta sustancialmente que el tribunal local, trasgredió en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia y defensa, así como la de legalidad y certeza jurídica, al momento de declarar inelegible al candidato que postuló en la elección municipal.
Asimismo, el partido político actor, aduce que la responsable varió el sentido de la queja, ya que en su escrito primigenio, sólo impugnó el cómputo municipal, en base a lo dispuesto por el artículo 395 fracción II, por lo que la autoridad al haber entrado al estudio de la inelegibilidad de un candidato se excedió en sus funciones y tal situación afecta de forma determinante tanto al partido como al candidato en cuestión.
Por otro lado, el enjuiciante se agravia porque la autoridad responsable indebidamente entró al análisis de fondo de la petición planteada por el tercero interesado, dándole la forma de recurso de revisión, sin que éste cumpliera con los requisitos exigidos por los artículos 369 y 370 de la ley electoral local.
En este mismo sentido, argumenta el impetrante, que tampoco operó la negativa ficta, ante la falta de respuesta por parte del Consejo Electoral del Estado a la solicitud para declarar inelegible al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, dado que el Partido Acción Nacional, forma parte del pleno de la autoridad electoral que supuestamente desatendió su petición.
Por último, el partido político actor, hace manifestaciones tendientes a demostrar, que el auto de formal prisión que la autoridad valoró y tuvo como sustento para declarar la inelegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra subjudice, toda vez que éste fue oportunamente impugnado, consecuentemente, al no haber causado estado, no se actualiza el presupuesto contemplado por el artículo 38 fracción II de la Constitución Federal.
Este órgano colegiado estima sustancialmente fundado el agravio expuesto, por las siguientes razones:
Es un derecho de los legalmente facultados para ello, hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral, que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales. Por otra parte, las personas interesadas también tienen derecho a defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se ven en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otros sujetos, de lo cual resulta la figura procesal del tercero interesado, el cual tiene en realidad la calidad de coadyuvante de la autoridad responsable, porque su interés lógico radica en que subsista el acto o resolución controvertidos, y se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor en el medio de impugnación que éste hizo valer.
Esta situación está recogida por el artículo 399, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al establecer que el tercero interesado lo serán los candidatos, el partido político o coalición que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según corresponda, de aquí se deduce que su interés radica en la subsistencia del acto impugnado, lo cual lo convierte en coadyuvante de la autoridad.
Así las cosas, el interés del tercero interesado subiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los intereses o beneficios obtenidos por él con el acto electoral se pueden ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga a la impugnación hecha por un ciudadano o partido político distinto; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que un solo acto electoral puede traer beneficios o perjuicios a un mismo sujeto, pero en ese caso, por lo que toca a los perjuicios, el ciudadano o el partido político afectado deben deducir la acción correctamente en la vía jurídica correspondiente, para impugnar como actor esa parte perniciosa del acto, y si se presenta como tercero interesado en un proceso iniciado por otro ciudadano, partido o agrupación política, para combatir la parte que al sujeto de referencia le beneficia, no cambia la conclusión anterior de que sólo puede defender la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor, y modificar de esa manera la litis, que se integra únicamente con las pretensiones y la causa de pedir del demandante original, pues de las disposiciones que integran la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contra demandar de manera que ni por ese mecanismo podría introducir un proceso paralelo que fue lo que hizo el tercero interesado.
En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) En sesión celebrada el nueve de julio del presente año, la Comisión Municipal Electoral de Cihuatlán, Jalisco, realizó el cómputo de la elección municipal, favoreciendo dicho cómputo a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
b) El dieciséis del mismo mes y año, el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo relativo a la calificación de la elección de munícipes de Cihuatlán, Jalisco, expidiendo las correspondientes constancias de mayoría de votos y realizando la asignación de regidores de representación proporcional, entre otros, del C. Armando Zúñiga Cárdenas, como regidor propietario.
c) El trece de julio del año en curso, ante la responsable el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, por nulidad de votación en varias casillas.
d) El diecisiete de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, compareció en tiempo y forma, con el carácter de tercero interesado, en el expediente JIN-050/2003, alegando entre otras cosas, la extemporaneidad de la demanda, lo impreciso de las afirmaciones del partido inconforme, así como la solicitud de suspensión de los derechos civiles del C. Armando Zúñiga Cárdenas.
e) El veintiocho de agosto del año que trascurre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, dictó sentencia definitiva para resolver el expediente de referencia, declarando por una parte infundados los agravios hechos valer por el partido inconforme y confirmando el cómputo municipal de Cihuatlán, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría, y por otra parte, declarando inelegible al C. Armando Zúñiga Cárdenas, ordenando la sustitución en base a la planilla de munícipes registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior pone de relieve que la parte de la resolución impugnada en este agravio, la constituye el estudio de fondo del escrito del tercero interesado y la consiguiente declaración de inelegibilidad del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que es claro que la causa de pedir consiste en que se revoque tal determinación, desestimando las consideraciones que respecto de esa cuestión hizo la autoridad responsable, y se establezca la ilegalidad del acto impugnado.
En esa virtud, es oportuno señalar que el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, no compareció como actor, sino con el carácter de tercero interesado, por lo que es evidente que no se encontraba en aptitud legal de combatir la inelegibilidad alegada, dado que su escrito no estaba dirigido a la conservación o defensa del acto emitido por la Comisión Municipal de Cihuatlán, Jalisco, sino a combatir la calidad de elegible del candidato priísta, lo cual resultaba incompatible con su calidad de tercero interesado.
Consecuentemente, si el Partido Acción Nacional como tercero interesado en el recurso de inconformidad, promovió un escrito alegando cuestiones tendientes a modificar un acto o resolución que no impugnó originalmente por vía de acción, en este caso la calidad de elegible del candidato a presidente municipal del partido político actor, a la postre regidor, es claro que en el juicio primigenio, no podía con la calidad de tercero interesado, combatir otra cosa que no fueran los agravios del partido actor, coadyuvando con la autoridad, con la intención de que el acto jurídico, prevaleciera en los términos en que fue emitido. Esto es, sólo podía salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio (en el caso, los resultados que le otorgaban el triunfo), y no aprovechar la etapa procesal para plantear una cuestión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que como se señaló, en las disposiciones que integran la ley electoral local, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contra demandar al promovente.
Este criterio, se encuentra contenido en la tesis relevante identificada con el número 459, y consultable en las fojas 772 y 773 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contra demandar al promovente.
Así las cosas, es evidente que la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones al considerar que la solicitud de suspensión de los derechos civiles del C. Armando Zúñiga Cárdenas, constituía parte de la litis del juicio natural, ya que como se ha demostrado y en conformidad con el artículo 395, fracción II de la ley electoral del Estado de Jalisco, el partido político inconforme al identificar la resolución impugnada, sólo combatió el cómputo municipal de la elección, demandando la nulidad de la votación recibida en casilla.
En este sentido, el tribunal local, debió circunscribirse al estudio de los agravios hechos valer por el impetrante y no valorar como lo hizo, las pruebas aportadas por el partido tercero interesado, ampliando indebidamente el acto impugnado en el juicio de inconformidad, ya que su actuación al declarar inelegible al candidato impugnado resultó determinante para modificar la integración del ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco.
No es óbice a lo anterior, que la autoridad responsable, en el fallo impugnado, sostenga que la solicitud referida haya sido formulada con antelación ante el Consejo Electoral de Jalisco, y que al no haber obtenido respuesta por parte de la autoridad administrativa electoral, esta debía considerarse una resolución administrativa no resuelta, por lo que procedió a darle la naturaleza de recurso de revisión, mismo que consideró debía acumularse al juicio de inconformidad en estudio, en virtud de guardar conexidad y haber sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral.
Las alegaciones anteriores son inexactas, porque según se desprende de autos, el escrito de fecha dos de julio del año en curso, fue presentado por el Partido Acción Nacional con el carácter de solicitud de investigación, en ejercicio de su derecho como partido, sin embargo, del escrito de mérito no puede desprenderse que se haya interpuesto como recurso de revisión, además de que en las consideraciones hechas por la autoridad responsable tampoco se aprecia que se haya ordenado la acumulación al juicio de inconformidad de algún recurso de revisión, ni se advierte que se haya ordenado dar trámite de recurso de revisión a algún medio de impugnación.
Aún mas, independientemente de que el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, el dos de julio del presente año, ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, pudiese o no haber sido considerado para su análisis en la instancia de inconformidad dándole el trámite de recurso de revisión, ello no puede ser así en este caso, porque la documental de mérito que obra a fojas 125 a 127, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que actúa, no contiene la firma autógrafa, requisito necesario, para que cualquier documento tenga validez jurídica, de ahí que este órgano colegiado desestime el contenido del mismo, y toda vez que la autoridad lo utilizó como sustento para conocer de la solicitud manifestada por el Partido Acción Nacional, resulta evidente que esas consideraciones no pueden subsistir, de ahí lo fundado del agravio.
No pasa desapercibido por otro lado, que el tribunal local, manifestó en el fallo impugnado, que la supuesta inelegibilidad del candidato postulado por el partido actor, se trataba de una cuestión de orden constitucional y de interés público, por lo que no podía soslayar el cumplimiento de las mismas sancionando su contravención.
Sin embargo, debe decirse, que la autoridad responsable partió de una premisa falsa, al suponer que el estudio de la inelegibilidad en cuestión formaba parte de la litis, toda vez que como se ha demostrado, ésta sólo se encontraba conformada por las causales de nulidad hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de inconformidad, y no por la solicitud de inelegibilidad del partido tercero interesado, de ahí lo inexacto de sus consideraciones.
Además, debe establecerse que al juzgarse sobre un hecho desconocido por las partes o por una de ellas, esa circunstancia les irrogaría un perjuicio rompiendo con el principio de equidad procesal, dado que jurídicamente alguna de ellas, quedaría en estado de indefensión al no poder argumentar lo que a su derecho conviniera, violentado de manera grave el derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica tutelados por la Constitución Federal, tal y como sucedió en el caso, pues el Partido Revolucionario Institucional, no tuvo oportunidad de contradicción respecto de lo alegado en el escrito del tercero interesado.
Al resultar fundado el agravio, respecto de la indebida ampliación de la litis hecha por el tribunal electoral jalisciense, resulta irrelevante para este órgano colegiado ocuparse de la supuesta inelegibilidad del C. Armando Zúñiga Cárdenas, en virtud de que como antes se dijo, ese hecho no fue materia de controversia en el juicio de inconformidad originario, consecuentemente, este órgano colegiado esta imposibilitado también para hacer pronunciamiento alguno sobre ese aspecto.
Sin embargo, es oportuno precisar que en el presente fallo, no se prejuzga sobre la procedencia o improcedencia de la inelegibilidad planteada por el tercero interesado en el juicio de inconformidad y resuelta por la autoridad responsable, ya que la constancia de asignación como regidor propietario del municipio de Cihuatlán, Jalisco, otorgada al C. Armando Zúñiga Cárdenas, no puede tener por efectos la atribución de requisitos constitucionales o legales con los que no se cuenta, ni levantar las prohibiciones que para acceder a un cargo de elección popular se establecen a rango constitucional y legal; y dado que es una cuestión de orden público y de interés social, que cualesquier persona que aspire ocupar un cargo de elección popular debe satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad que para su acceso y ejercicio establecen tanto las normas constitucionales como legales, su salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima oportuno destacar que, como se ha demostrado, la revocación de la determinación de la autoridad responsable respecto de la inelegibilidad del C. Armando Zúñiga Cárdenas, se actualiza por el incumplimiento de los requisitos procesales para su estudio y no sobre su contenido, es decir, se hace sin perjuicio de que los partidos políticos con interés jurídico puedan hacer valer la inelegibilidad del referido ciudadano al momento de la instalación del ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, ya que en la especie, cabe la posibilidad de que pudiera surtirse el supuesto normativo contemplado en la fracción II, del artículo 38 de la Constitución Federal en relación con el artículo 23, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, haciéndole inelegible para acceder al cargo de regidor propietario para el que fue electo.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-056/2003.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6, párrafos 1 y 3; 19; 22; 24; 25; y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada el veintiocho de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-050/2003.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco.
TERCERO.-Se revoca la resolución en la parte que declara inelegible al C. Armando Zúñiga Cárdenas.
Notifíquese personalmente al actor, y al tercero interesado en el domicilio señalado, en autos por oficio, a la autoridad responsable acompañado de copia certificada de la sentencia; y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |